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En mi opinión, tras un análisis un poco apresurado de la normativa al respecto, dichos datos (los relativos a los miembros de las mesas y los de los responsables -personas físicas- de las empresas participantes) no puede hacerse públicos salvo que expresamente una ley lo prevea.


Y ello porque el artículo 6.1 c) de Reglamento (UE) 2016/679 establece respecto de la licitud del tratamiento de los datos personales que el mismo deba ser necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento (en este caso la Administración Pública contratante). Y en el artículo 6.2 dispone que los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del citado Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del referido apartado 1, letra c), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento.


Sin embargo, el artículo 8 del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (en tramitación en el Congreso) se limita a reproducir prácticamente el contenido del anterior artículo por lo que, o bien se modifica la Ley de Contratos o se introduce alguna previsión en este sentido en la futura Ley Orgánica  de Protección de datos que permita la publicación de los datos a los que nos venimos refiriendo.

Desgraciadamente en muchos otros sectores.Yo trabajo en sector de justicia (consultoría) y ocurre igual.